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Proyecto de Ley 074 de 2026 y la huelga docente

¿El fin de la huelga docente?

El Proyecto de Ley 074 de 2026, radicado en la Cámara de Representantes el 20 de julio, se titula “por medio de la cual se garantiza la continuidad del servicio público educativo oficial”. Tiene dieciséis artículos y una exposición de motivos de veinte páginas.

Su efecto principal cabe en un párrafo: el artículo 4 declara la educación preescolar, básica y media prestada por el Estado como servicio público esencial y adiciona un literal al artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 56 de la Constitución garantiza el derecho de huelga “salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. Si el proyecto se aprueba, más de 350.000 docentes oficiales dejan de tener ese derecho.

Es la medida de mayor alcance del texto y ocupa cuatro líneas.

Qué propone exactamente

El proyecto, de autoría del representante Daniel Felipe Briceño Montes, del Centro Democrático, interviene en cuatro frentes.

Esencialidad. Declara la educación oficial servicio público esencial y modifica el Código Sustantivo del Trabajo para dejarlo expreso.

Evaluación. Extiende la evaluación anual de desempeño a todos los educadores oficiales, incluidos los del Decreto 2277, y vincula la evaluación docente al progreso de los resultados de las pruebas Saber.

Proporcionalidad remunerativa. Establece que no hay pago de asignación básica, primas ni bonificaciones por días de inasistencia injustificada, incluidos los de paro. Y prohíbe a las secretarías firmar cualquier instrumento que autorice pagar esos días a cambio de reposición de jornadas.

Abandono del cargo. Define como abandono la inasistencia injustificada de tres días hábiles consecutivos, o cinco intermitentes en treinta días calendario, incluidas las jornadas de paro. La consecuencia es la vacancia del empleo.

Lo que el proyecto acierta

Sería cómodo despachar el texto como un ataque al magisterio y saltarse sus fortalezas. Sería también un mal análisis, porque tiene tres.

El vacío normativo que invoca es real. Mediante las sentencias C-734 y C-1157 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 41 a 45 del Decreto Ley 1278 —deberes, prohibiciones, abandono del cargo, inhabilidades e incompatibilidades— porque el Gobierno excedió las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 715 de 2001. Fue un vicio de competencia, no un juicio de fondo. La Corte dijo que el Congreso sí puede regular esas materias. Han pasado veintitrés años y nadie lo ha hecho.

La evidencia que cita es seria. La Nota de Política del Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional (noviembre de 2025) estima que un estudiante bogotano de preescolar a once acumula 182 días sin clase por paros: 1,01 años escolares. Los estudios de Abadía Alvarado y otras (International Journal of Educational Development, 2021) y de Jaume y Willén (Journal of Labor Economics, 2019) están publicados en revistas con revisión por pares. Discutir el proyecto exige discutir esos datos, no ignorarlos.

Varias salvaguardas están bien redactadas. El artículo 6, que vincula la evaluación a las Saber, prohíbe usar resultados individuales de estudiantes, exige metodología de valor agregado controlando por contexto socioeconómico, ordena medir progreso y no nivel absoluto, y establece que ese criterio no puede por sí solo causar exclusión del escalafón. Para los docentes del 2277, la evaluación es formativa y no puede ser causal de retiro.

Quien critique este proyecto tiene que hacerlo contra su mejor versión, no contra una caricatura.

El argumento que el proyecto no menciona

Aquí aparece el problema más serio del texto, y es de omisión.

La exposición de motivos cita ocho sentencias de la Corte Constitucional, seis leyes, dos decretos ley y siete estudios académicos. No menciona una sola norma o doctrina internacional del trabajo.

Y hay una que va directamente al corazón del artículo 4.

El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha sostenido de manera reiterada que el derecho de huelga solo puede limitarse o prohibirse en los servicios esenciales en sentido estricto, definidos como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Y en su recopilación de decisiones y principios señala expresamente que “no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término… el sector de la educación”.

Esa doctrina se ha aplicado en casos concretos de la región. Colombia ratificó los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva.

El proyecto podría discutir ese estándar. Podría argumentar que la Constitución colombiana faculta al Legislador con independencia de la doctrina del Comité, lo cual es una tesis defendible. Lo que no hace es mencionarlo.

Un texto que dedica veinte páginas a fundamentar su constitucionalidad y omite el estándar internacional que más directamente lo cuestiona tiene un problema de completitud argumentativa, no solo de posición.

La alternativa que existe y el proyecto no considera

Hay algo más, y es lo que convierte la omisión en un problema de diseño.

El propio Comité de Libertad Sindical ha señalado que en casos de huelgas de larga duración en el sector educativo pueden establecerse servicios mínimos, en consulta plena con los interlocutores sociales. También ha reconocido que la huelga de directores y subdirectores puede restringirse, y que el suministro de alimentos a los alumnos y la limpieza de los establecimientos sí son esenciales.

Existe, entonces, un abanico de instrumentos proporcionales: garantizar el PAE durante los ceses, asegurar la apertura de las sedes, fijar porcentajes mínimos de prestación, restringir la participación de directivos.

El proyecto no evalúa ninguno. Va directamente a la prohibición total.

En derecho constitucional eso tiene nombre: un problema de proporcionalidad. Cuando existe una medida menos lesiva de un derecho fundamental que alcanza el mismo fin, elegir la más lesiva exige justificación reforzada. El texto no la ofrece porque ni siquiera plantea la comparación.

Tres días y se acabó la carrera

El artículo 13 es el que más consecuencias prácticas tendrá.

Configura abandono del cargo la inasistencia injustificada continua de tres días hábiles, o la intermitente que sume cinco en treinta días calendario, incluidas expresamente las jornadas de paro. La consecuencia es la vacancia del empleo, previo procedimiento sumario.

Conviene traducirlo. Un paro nacional de tres días —duración habitual en la historia reciente del magisterio— configuraría abandono del cargo para todos los participantes. No una sanción disciplinaria proporcional: la pérdida del empleo.

La figura del abandono del cargo fue concebida para el servidor que sencillamente deja de presentarse, sin aviso ni intención de volver. Aplicarla a quien participa en una acción colectiva anunciada, pública y con voluntad expresa de retorno estira el concepto hasta desfigurarlo.

Y hay una asimetría que el propio proyecto no resuelve: el artículo 9 ya establece que esos días no se pagan. Si el descuento salarial es la consecuencia proporcional, ¿por qué agregar la pérdida del cargo? Una de las dos medidas sobra, y la que sobra es la que destruye una carrera construida durante décadas.

La asimetría que revelan los propios datos del proyecto

La exposición de motivos incluye una clasificación de las causas de los paros según el estudio del CID: el 42% obedece a condiciones laborales —incluidos aumentos salariales, salud del magisterio, estabilidad laboral y cumplimiento de acuerdos previos entre FECODE y el Gobierno—; el 34% a políticas locales, nacionales o internacionales; y el 24% a demandas del sistema educativo como deficiencias de infraestructura, alimentación escolar o sobrecarga administrativa.

El proyecto lee esa distribución como prueba de que los paros son instrumento de negociación política. Es una lectura posible.

Pero hay otra que el texto no hace: dos terceras partes de los paros responden a causas sobre las que el Estado tiene control directo. Incumplimiento de acuerdos firmados. Salud del magisterio. Infraestructura escolar. Alimentación. Sobrecarga administrativa.

El proyecto tiene dieciséis artículos. Ninguno impone una sola obligación al Estado sobre ninguna de esas causas. No hay plazo para cumplir acuerdos firmados, ni consecuencia por incumplirlos, ni obligación de garantizar el PAE, ni estándar de infraestructura, ni límite a la carga administrativa.

El texto retira la herramienta sin tocar el problema que la genera. Con sus propios datos en la mano.

La escuela rural donde el anonimato no existe

El artículo 6 protege la reserva individual de los estudiantes exigiendo que los resultados usados sean siempre agregados por grado, área o establecimiento educativo. Es una salvaguarda correcta en una institución urbana con seis grupos por grado.

En una sede rural con un solo docente por grado, “agregado por grado” es exactamente lo mismo que “individual”. Y en una escuela unitaria —donde un maestro atiende varios grados a la vez— cualquier agregación institucional apunta a una sola persona.

El proyecto no distingue. Aplica la misma regla a un colegio de dos mil estudiantes en Bogotá y a una escuela de veinte en el Vichada, donde además la rotación docente, la conectividad y la asistencia de los estudiantes introducen ruido que ningún modelo de valor agregado controla del todo.

A eso se suma que el artículo 12 convierte en falta disciplinaria gravísima —la categoría más grave del Código General Disciplinario— el retraso injustificado del rector en reportar inasistencias. Es la misma calificación que reciben conductas de corrupción, aplicada a un incumplimiento administrativo, y convierte al rector en instrumento de control sobre sus propios compañeros bajo amenaza de perder su cargo.

La pregunta de fondo

Nada de lo anterior significa que 182 días de clase perdidos sean aceptables. No lo son. Los estudiantes que pagan ese costo son, en su mayoría, los de menor capacidad económica, que además pierden el refrigerio y el almuerzo escolar cada día de cese. El propio estudio del CID concluye que el fenómeno “contribuye a perpetuar la desigualdad”, y tiene razón.

La pregunta no es si el problema existe. Es si la respuesta correcta a un conflicto laboral crónico consiste en eliminar la herramienta de una de las partes sin imponer una sola obligación a la otra.

El proyecto se titula “continuidad del servicio educativo”. Si su diagnóstico —que dos de cada tres paros nacen de incumplimientos y carencias del Estado— es correcto, la continuidad no se garantiza prohibiendo el paro. Se garantiza cumpliendo lo que se firma.

El proyecto apenas inicia su trámite. Falta ponencia, debate en comisión, plenaria y paso al Senado. Hay tiempo para que el Congreso incorpore los estándares internacionales que el texto omitió y evalúe las medidas intermedias que existen y no consideró.

Hacerlo mejoraría el proyecto. No hacerlo lo dejaría expuesto a lo que le pasó a los artículos que pretende reemplazar.